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19 de diciembre de 2019 | 17:00

Confirmaron multa por demora en la reparación de equipo de audio

Es una decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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Equipo de audio FOTO: CMCABA

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CMCABA- informó que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó multa de $ 50.000 a la firma KST SA - Service Oficial de productos Pionner  - en el marco de un reclamo por demora presentado a raíz de la reparación de un equipo de audio

Noticiasjudiciales.info reproduce texto difundido por el CMCABA:

“La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por su presidente, Carlos Balbín, y sus colegas, Fabiana Schafrik y Mariana Díaz, rechazó el recurso interpuesto por el Service Oficial de la firma Pionner (KST S.A.) contra lo dispuesto por el GCBA que le impuso una multa de 50 mil pesos, por infracción al artículo 21 de la Ley n.° 24.240. Todo ello en el marco de los autos caratulados «KST SA contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor», Exp. 2557/2014-0.

La disposición se dictó a raíz de la denuncia del Sr. A. F. P., quien relató que «se presentó en el service oficial Pioneer para dejar en reparación un equipo de audio Hifi Pio[ne]er que había que cambiarle la fuente de alimentación, abono por la revisión un costo de $ 25 y te pasan un valor de presupuesto de reparación de $ 350, me dicen que demorarían unos 35 días desde la fecha, pero van 9 (nueve meses) y después de haber llamado y presentado en persona, me dicen que aún no ha sido reparado el aparato. Me han incluso dicho que tengo que tener paciencia y seguir esperando y sino que lo lleve. Me han tratado de muy mala manera y jamás me llamaron ellos, aunque sea para informarme el estado del asunto ni para disculpar la excesiva demora».

La empresa presentó su descargo, y sostuvo que «por tratarse de un equipo de más de 17 años de uso se le notificó al usuario y fue aceptado por este que la estimación de costo y plazo de reparación estaba condicionada a la existencia de repuestos originales». Asimismo agregó que «concluido el diagnóstico del equipo se pudo realizar una estimación de costos pero no de plazo ya que el repuesto necesario no estaba disponible en stock local ni en el Centro de distribución de repuestos que la marca posee en la ciudad de Long Beach, California, USA». Por último, indicó que «tal como es práctica en los principales Centros Técnicos, el estado de los trabajos con todos los detalles pueden ser consultados, aceptados o rechazados por Internet (…), de allí se puede imprimir la información o bien pasar por nuestro local y solicitar el detalle de la revisión».

Para el GCBA, la sumariada «no ha hecho entrega al Sr. P. de constancia alguna de presupuesto acorde con las prescripciones impuestas por la normativa y que fueran precedentemente indicadas, toda vez que la factura entregada por KST SA al consumidor, (…), no acredita los materiales a emplear, los precios de éstos y la mano de obra, el tiempo en el que se realizaría el trabajo, si otorga o no garantía y en su caso el alcance y duración de ésta, el plazo para la aceptación del presupuesto y los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional».

Recordó Schafrik que «este régimen protectorio encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional que prevé que ‘[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios”. (art. 42 CN, 1º y 2º párrafo).

Respecto del imputado incumplimiento de la empresa prestataria, la magistrada entendió oportuno recordar que «el artículo 21 de la ley 24.240 establece que: ‘en los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; b) La descripción del trabajo a realizar; c) Una descripción detallada de los materiales a emplear. d) Los precios de éstos y la mano de obra; e) El tiempo en que se realizará el trabajo; f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta; g) El plazo para la aceptación del presupuesto; h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional'»

Frente a la cuestión planteada, tanto el titular de la Sala, Carlos Balbín; como su colega, Mariana Díaz, adhirieron al voto de Schafrik”.