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08 de marzo de 2016 | 17:00

Incompetencia en actuaciones sobre la inscripción de menores nacidos por método de maternidad subrogada

Es una decisión Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad FOTO: TSJCABA

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – TSJCABA- señaló la incompetencia actual de la justicia local ––hasta tanto se transfiera la justicia nacional ordinaria a este ámbito –– para decidir sobre la inscripción de menores nacidos por el método de maternidad subrogada. Los jueces Inés Weinberg, Ana María Conde y José Osvaldo Casás coincidieron en sostener que la pretensión excedía lo meramente registral y que, por ello, no resultaba posible ordenar que el Registro Civil, sin más trámite, procediera a la inscripción solicitada sin que se definiera judicialmente de forma previa la relación filial de los menores, cuestión que resulta, hasta el día de la fecha, competencia de la Justicia Nacional en lo Civil - Art. 4° de la Ley N° 23.637 -.

noticiasjudiciales.info reproduce texto difundido por el TSJCABA:

“El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ––por mayoría–– rechazó un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Cámara que había declarado la incompetencia del fuero local para conocer en una causa en la que se solicitó, por parte de quienes invocaban ser padres biológicos, se ordenara sin más trámite, la inscripción en el Registro Civil de la Ciudad como hijos de ellos a dos menores nacidos por el método de maternidad subrogada o útero portador, realizado por la hermana de la demandante.

Los jueces Inés M. Weinberg, Ana María Conde y José Osvaldo Casás, en sus votos singulares, coincidieron en sostener que la pretensión excedía lo meramente registral y que, por ello, no resultaba posible ordenar que el Registro Civil, sin más trámite, procediera a la inscripción solicitada sin que se definiera judicialmente de forma previa la relación filial de los menores, cuestión que resulta, hasta el día de la fecha, competencia de la Justicia Nacional en lo Civil (art. 4 de la ley n° 23.637).

Las Dras. Weinberg y Conde afirmaron que no existía previsión explícita en el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual si bien reconoce como fuente de filiación la reproducción humana asistida no prevé una solución jurídica para la atribución de maternidad en los casos de gestación por sustitución.

Por su parte, la Dra. Conde agregó en su voto la necesidad de un rápido traspaso de la Justicia Nacional ordinaria al ámbito de la Ciudad para evitar problemas de competencia como el que planteó el proceso en cuestión.

El Dr. Casás resaltó que los actores debieron acudir al Poder Judicial ante la necesidad de obtener una definición sobre el vínculo filial de los menores ––distinto de los que surgirían de los “certificados médicos de nacimiento”–– para que ello pudiera quedar reflejado en los asientos del Registro Civil de la Ciudad. Agregó que, cualquiera fuera la solución a adoptar, ella requería la ponderación de los extremos alegados por las partes así como también de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación ––por estar en juego vínculos propios del estado de familia–– que regían específicamente la materia (cláusula transitoria tercera y art. 562). Destacó además que dicha normativa, en los términos de su redacción vigente, importó una alteración de la formulación inicialmente concebida en el proyecto de ese Código que contemplaba expresamente la gestación por sustitución, que no alcanzó a tener concreción al tramitar en el Congreso. También señaló que no obstaba a la solución propuesta la circunstancia que no existiera controversia entre los actores y la hermana de la demandante.

El juez Luis Francisco Lozano, en su voto en disidencia, al que adhirió la juez Alicia E. C. Ruiz, hizo lugar al recurso con el argumento de que el asunto controvertido involucra la competencia de una autoridad administrativa local, y señaló que no es un obstáculo para otorgarla el hecho de que la cuestión esté regida por el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la interpretación de esa norma incumbe a los jueces locales, sin perjuicio de las causas que la Nación se haya reservado invocando el interés federal”.