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29 de marzo de 2010 | 17:00

Ordenan a OSECAC a incorporar como beneficiaria a la pareja mujer de una afiliada

Por Leonardo Scolpatti

Es una decisión de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal. Se tuvo por comprobado la convivencia entre ambas mujeres en una relación de afectividad estable y pública

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OSECAC

La obra Social OSECAC deberá incluir como beneficiaria de los servicios de salud que presta a la pareja mujer de una afiliada con la cual se encuentra unida de manera civil según dispuso la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal tras confirmar una resolucíon de Primera Instancia que había hecho lugar al reclamo realizado. La medida fue dispuesta por la Sala I en el expediente “A.G. M c/ OSECAC s/ Amparo” donde una afiliada inició acciones legales para que se la obligue a incorporar como beneficiaria a la mujer con quien se halla unida civilmente - Ley Nº 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - por estimar que la negativa expresada por parte de la prestadora de servicios de salud resultaba discriminatoria, contraria a la función social propia del ente, retrógrada y restrictiva. Cuando el caso se analizó en Primera Instancia, el Juez interviniente admitió la acción, sobre la base de que tuvo por acreditada –mediante el certificado de unión civil– la convivencia entre la actora y su pareja, en una relación de afectividad estable y pública por un período mínimo de dos años y entendió irrazonable la negativa de la obra social de negarse anteriormente al planteo de la pareja. Además incorporó a su resolución argumentos vertidos por el Ministerio Público que establecen que no debía confundirse “trato familiar” con “estado de familia”– y del informe de la Superintendencia de Seguros de Salud, sobre la existencia de numerosos antecedentes de afiliación de convivientes - sin importar que fuesen o no del mismo sexo, o inclusive que su unión fuera acreditada en forma judicial o administrativa -

OSECAC apeló la sentencia y solicitó su revocación y el rechazo de la acción, sobre la base de que la resolución era contraria al plexo normativo actualmente vigente y aplicable, a cuyo cumplimiento se habría ceñido. En esa línea, apuntó que la expresión “ostensible trato familiar”, remite al concepto de ‘familia’ y que toda la legislación positiva nacional considera como tal a la integrada por cónyuges e hijos, o, por extensión, concubinos (matrimonio aparente), pero siempre presuponiendo que se trata de personas de diferente sexo. Por último, expresó que conservarían una remota semejanza con la familia, aquellas uniones fácticas que, aún no respetando la monogamia, cumpliesen el requisito de heterosexualidad (uniones heterosexuales perdurables). En cambio, señaló que la actora y su pareja homosexual, aunque unidas en los términos de la ley local, no constituyen jurídicamente ningún tipo familiar en los términos establecidos por el Código Civil y la normativa nacional aplicable. Por último, la obra social dijo que contaba con más de 1.900.000 beneficiarios y argumentó que si todos ellos demandaran la inclusión de personas que no reúnen los requisitos legales exigidos, ni encuadran en la normativa que regula el funcionamiento de OSECAC -Leyes nros 23.660 y 23.661) y se aplicase “un criterio de alcance ilimitado como el sostenido” le resultaría imposible cumplir con sus obligaciones legales.

Cuando el caso fue analizado por los Camaristas Martín Farell y Francisco de las Carreras - la Dra. María Najurieta no participó por estar de licencia - se señaló que el inciso “b” de la Ley Nº 23.660 –aplicado por el juzgador– establece: Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: “Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación”. Por otra parte, los Camaristas sostienen que la convivencia entre la actora y su pareja y el trato que se brindan mutuamente no fueron puestos en duda por la obra social, dado que la discrepancia era meramente jurídica. Para la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal “sería inadecuado suponer que los destinatarios del beneficio previsto en el inciso “b” se confunden con los que accederían a él en función de su pertenencia al grupo familiar primario (inciso “a”), puesto que si la expresión “ostensible trato familiar” estuviese tan ligada a la noción de familia ofrecida en el memorial de agravios, carecería de sentido la inclusión del inciso “b”, pues establecería un ámbito de aplicación personal difícil de distinguir del establecido en el inciso anterior”.

En este sentido, los integrantes de la Sala I de Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal afirmaron que no debe interpretarse que el texto del inciso “b” del Art. 9º de la Ley Nº 23.660 excluya a la pareja mujer de la afiliada titular, ya que detallaron que “ni siquiera contiene una limitación expresa en el sentido de que la convivencia y el ostensible trato familiar deban verificarse necesariamente entre integrantes de una unión de hecho - y menos aún que esta unión deba ligar a personas de diferente sexo -”.Para los Camaristas Martín Farell y Francisco De las Carreras la interpretación efectuada en Primera instancia “ además de ajustarse a los términos precisos de la ley, aparece como la más respetuosa de los principios de no regresión en materia de derechos fundamentales”.