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04 de diciembre de 2014 | 17:00

Postura del CPACF ante la Reforma del Código Procesal Penal para la Nación

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal señaló que corresponde dejar atrás el sistema mixto o inquisitivo atenuado

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Colegio Público de Abogados de la Capital Federal  FOTO: CPACF

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal –CPACF- dio a conocer su postura ante la Reforma del Código Procesal Penal para la Nación. Desde el CPACF se señala que corresponde dejar atrás el sistema mixto o inquisitivo atenuado.

NoticiasJudiciales.INFO reproduce texto difundido por el CPACF:

“Ante el inminente tratamiento en el día de mañana en el Congreso de la Nación, por la Cámara de Diputados, del nuevo Código Procesal Penal, el Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, da a conocer su postura al respecto.

1. La experiencia vivida a partir de la implantación de la oralidad en el ámbito de la Justicia Nacional, con la sanción del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), puso al descubierto el considerable atraso que acusaba esa legislación, originariamente proyectada -como se sabe- para la Provincia de La Pampa, sobre la base del Código de Procedimientos en lo Criminal que, allá por 1939, elaboraron para la Provincia de Córdoba los profesores Alfredo Vélez Mariconde y Sebastián Soler.

Sabido es que para ese entonces, ya Córdoba había introducido sustanciales  modificaciones a aquél ordenamiento, procurando extirpar algunos componentes marcadamente inquisitivos, provenientes, a su vez, del Código Procesal Penal Italiano de 1930 que fuera su indiscutida fuente. Sin embargo, nuestro proyectista nacional no tuvo en cuenta esa nueva versión e instituyó una instrucción que siguió los lineamientos tradicionales y un juicio en el que no dejaba de estar presente una ideología que aunque procuraba acercarse al sistema acusatorio, no renunciaba a su contrapartida. Baste, para ejemplificar, el protagonismo otorgado al tribunal durante el desarrollo del debate en desmedro del que, en rigor, incumbe a los interesados: el imputado y su defensor y sus acusadores.

Por eso, la necesidad de una reforma en este aspecto resulta indiscutible. Pero debe quedar claro que no puede emprenderse una sustancial modificación del sistema de enjuiciamiento penal sin abordar paralelamente idéntica actividad con nuestro ordenamiento penal sustantivo conciliando debidamente una con otra y desde luego no puede descuidar el dictado de la pertinente ley de implementación, máxime cuando el cambio propuesto es tan drástico como el que se ha proyectado, extremo que, en este caso, no se ha encarado hasta la fecha generando más de un interrogante  como por ejemplo que tipo de tribunal de jurados se habrá de adoptar en la oportunidad en que se ponga en marcha el nuevo sistema.

No puede dudarse  de que corresponde dejar atrás el sistema mixto o inquisitivo atenuado, adoptando reglas procesales que reflejen la idea constitucional de proceso penal en un Estado de Derecho. En este sentido, una legislación que refleje el ideario constitucional y ahora convencional reclama inicialmente la sepa-ración de las funciones concernientes a la persecución penal y al juzgamiento, que hoy, en buena medida recaen en un mismo órgano, tanto durante el procedimiento preliminar como, incluso, durante el debate y la sentencia.

Se entiende así, que es indispensable resguardar por un lado, la garantía de la imparcialidad judicial y por el otro, la de instituir un adecuado control sobre la acusación que aunque independiente o autónoma no puede ser ajena al contralor jurisdiccional. No es bueno que el juez se haga parte, pero  tampoco lo es que el fiscal se haga juez.

2. La incorporación a la Constitución Nacional de la normativa supranacional de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22) desnudó una coexistencia inconciliable entre la ley suprema y los sistemas procesales mixtos previstos en el código nacional e incluso en algunos estatutos provinciales. Tanto la propia Constitución Nacional como los Tratados de Derechos Humanos que le han sido anexados, imponen un modelo de proceso penal  acusatorio y exigen, por consecuencia, una reforma integral que no puede quedar limitada -como se dijo- a la sola regulación del régimen de enjuiciamiento que reclama la implementación de un sistema penal  adversarial, que respete el nuevo plexo normativo de derechos y garantías que prescribe la Carta Magna y el llamado bloque de constitucionalidad.

Lo resuelto por la CSJN in re “Ekmekjdian c/Sofovich” (Fallos 315:1492), al reconocer la plena operatividad de los pactos internacionales suscriptos por la Nación en resguardo de los derechos fundamentales,  constituyó un hito significativo en la hermenéutica constitucional y produjo una familia de precedentes,  tanto del máximo tribunal como de otros órganos jurisdiccionales inferiores, en procura de la armonización con la Ley Suprema, de aquellos dispositivos que resultaron repugnantes –como dice la ley 48- con sus directivas.

En el sentido apuntado, la Corte fue estableciendo estándares mínimos constitucionales para el proceso penal, afrontando sus aspectos fundamentales Cuadra recordar inicialmente el imperdonable desacierto de nuestro codificador de no haber resguardado el llamado derecho al doble conforme, salvado por la Corte en el difundido caso “Horacio David Giroldi”  (Fallos 318:514) y por sobre todo, la necesaria intervención del ministerio público fiscal en el ejercicio de la acción penal pública impuesta por la ley penal sustantiva (CP, arts. 71 y 274) respetando el axioma no puede haber condenación sin acusación,  ya sentado por la Corte en el célebre caso llamado “Mario Sixto López”  (Fallos 234: 270) y reiterado modernamente a partir del precedente “Francisco Tarifeño” (Fallos 325: 2019) aunque la acusación sólo provenga del querellante conjunto in re “Francisco A. Santillán” (Fallos 321: 2021) .  La historia Ley 27 en consonancia con la CN (arts. 100 y 101 en la versión 1853/60) ya prescribía que la justicia federal nunca procede de oficio y solo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

Queda entendido, desde luego, que el ejercicio de la acción penal pública con sentido desincriminador no puede, sin embargo, ser ajeno al debido contralor jurisdiccional y, en tal sentido, el vacío dejado por la Corte al descalificar un segmento del art. 348 CPP en el caso que se publica en Fallos 327:5863, reclamó la pertinente reforma legislativa aun en cierne, pese al pedido formulado desde la Procuración General de la Nación en tal sentido.

En este mismo orden de ideas, importa destacar la preocupación de nuestro más alto tribunal en resaltar el  sistema acusatorio como modelo ideal para el cumplimiento del requisito constitucional del “juicio previo”.

En el precedente “Matías Eugenio Casal” (Fallos 328: 3399 voto de la mayoría)  la Corte expresó que “[l]a Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. La legislación no se adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada”.

Resulta clara la proposición de nuestra Corte al inclinarse por un  proceso penal de signo acusatorio, entendido siempre como un procedimiento regular que debe ser integrado sustancialmente por una acusación válida, una defensa efectiva, la prueba de los hechos y una sentencia motivada y fundada; proceso que debe ser sustanciado no por cualquier tribunal, sino por uno “imparcial” o “impartial”, es decir que no existan cuestiones personales o institucionales que pongan siquiera en duda la objetividad de la jurisdicción.

3. Estas exigencias constitucionales reconocidas por la Corte, pusieron al descubierto la incompatibilidad de las normas procesales vigentes con dicho paradigma. El alto tribunal resaltó la necesidad de la reforma en varias oportunidades, generalmente al atender cuestiones incidentales que pugnaban con nuestros resguardos garantísticos. Lo hizo, por ejemplo, en la causa “Horacio  Luis Llerena”  (Fallos 328:1491) en la que siguiendo directivas sentadas por la juris-prudencia internacional, descalificó la denominada  acumulación funcional. La imparcialidad del juzgador se resiente si quien instruye -se sostuvo en el precedente- está llamado finalmente a juzgar en definitiva.

4. Un aspecto que no podrá obviar en la ley de implementación, tendrá que ver con la predeterminación del fiscal que atenderá al caso. En este aspecto, se opina que la única manera de garantizar la rectitud de criterio por parte del titular de la persecución penal, impone máxima estrictez en el respeto de las formas legales previstas para su nombramiento y en el resguardo de su independencia.

La consagración del sistema acusatorio requiere que la investigación y el eventual juicio subsiguiente, esté en manos de un fiscal designado de acuerdo a los requi-sitos legales (concurso, designación presidencial y acuerdo senatorial,  con la determinación clara de su competencia material y territorial) y que esté designado antes del hecho de la causa, a la manera del “juez  natural“. Esta es una garantía para los justiciables; ningún individuo puede ser válidamente investigado en sede penal por un funcionario que no reúna esos recaudos.

El Proyecto del Poder Ejecutivo contiene un  Anexo II,  que  si bien se refiere a un tema organizativo de distribución del trabajo, encierra el riesgo de atentar contra la arquitectura de la garantía de ese modelo de acusador  público.

Por la vía de una disposición administrativa,  se podría eludir el sistema de turnos y sorteo de juzgados y fiscalías que asegura que no se pueda “elegir” el fiscal para un caso con posterioridad a que se produzca el hecho, esto podría constituirse en un serio un riesgo para las garantías que la Constitución consagra a favor de los ciudadanos frente al poder Penal del Estado.

Al tiempo que podría ser utilizado para asegurar impunidad en cuestiones sensibles a los funcionarios del gobierno de turno, o a los grupos económicos, sin olvidar a grupos  mafiosos con poder de presión, para imponer “fiscales complacientes”.

Por ello, nos atrevemos a  elevar a la categoría de “condición  imprescindible”, para que el sistema funcione y no se malogre una buena idea como es el sistema acusatorio penal,  que una ley orgánica consagre un Ministerio Público Fiscal fuerte e independiente del poder político, como lo diseñaron los constituyentes de 1994, al redactar el art. 120 de la Constitución Nacional.

Una observación que entendemos indispensable para la mejor comprensión del articulado, es que el código procesal sea acompañado por el dictado de  una Ley Orgánica del Ministerio Público, otra de organización de la justicia penal y finalmente una Ley de Ejecución Penal, de adverso corremos el riegos que se malogren los frutos del abandono del sistema inquisitivo atenuado o mixto.

5. Otro aspecto que merece una especial critica, es el concerniente a la regulación en la ley de forma de cuestiones que incumben a la ley penal sustantiva. Tal es lo que ocurre con las previsiones vinculadas a la llamada disponibilidad de la acción y a los criterios de oportunidad, como así también a la conversión a pedido de la victima, de la acción penal pública en acción privada, tal como sucede en el art. 33 del proyecto que se comenta. El propio Anteproyecto del Código Penal recientemente elaborado por la comisión designada por el decreto 678/12 es muestra palpable de lo que se afirma. La superposición de estos temas en uno y otro digesto es de todo de punto de vista inaceptable.

Lo que tiene que ver con la extinción de la acción penal no puede estar en un código procesal penal.  Su ubicación, según nuestra tradición legislativa nacional y la prevaleciente doctrina debe situarse en el código penal.  En otras palabras la posibilidad de aplicar principios de oportunidad, la conversión de la acción penal pública en privada y la conciliación, por tratarse de la regulación del ejercicio de la acción es propia de la ley de fondo (artículos 71 y siguientes del Código Penal).

6. Las breves consideraciones que preceden permiten  concluir que la reforma procesal penal  es un imperativo insoslayable en tanto el mantenimiento del sistema de enjuiciamiento que nos rige puede llevar a comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente a los organismos protectores de los derechos fundamentales del hombre.

7. Ahora bien, ingresando al texto del Proyecto cabe destacar entre sus méritos la importancia de establecer una división clara de funciones entre los distintos ac-tores del proceso penal, el lugar de la víctima en el proceso, la necesidad de diseñar un proceso por audiencias, la definición de distintas finalidades de acuerdo a cada momento, el desafío de litigar en un entorno oral que varía enormemente las habilidades requeridas a los abogados con relación a nuestro sistema actual.

Sin embargo, merece una objeción el modo en que se legisla el uso de la prisión preventiva. En todo lo referente a medidas de coerción, y en particular lo relativo a prisión preventiva, el Proyecto PEN resulta más restrictivo de derechos que sus antecedentes (Proyectos Albrieu y Artaza, entre otros). El art. 185 del Proyecto incluye, así, referencias a las “circunstancias del hecho”, a “la pena que se espera como resultado del procedimiento”, a “la constatación de detenciones previas”, o “la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos”, como pautas de procedencia de la prisión preventiva, además de las críticas sustanciales que me-rece por su incompatibilidad con el principio de inocencia (art. 18, CN), no ha elegido la mejor técnica legislativa y abre un cauce de singular laxitud a la interpretación judicial que podrían poner en peligro el principio  nulla coactio sine legge.

En efecto, que la prisión preventiva procede por peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación ya surge de los artículos 177 y 187, inc. b) del Proyecto PEN. Es claro que el agregado  pretende incorporar  otros requisitos de procedencia de la prisión preventiva, que terminan desvirtuando el fin procesal y cautelar de la prisión preventiva que se postula en otros artículos del proyecto. Al tiempo que entra en tensión con la caracterización que la Corte IDH ha formulado de ella, al analizar la norma del art. 8.2 de la Convención,  en tanto “medida cautelar no punitiva” (Corte IDH, causa “Suárez Rosero” del 12/11/97). Lo que implica que se ha eliminado toda discusión posible sobre la eventual legitimidad de los supuestos sustantivos que pretenden justificar el encarcelamiento preventivo.

La aplicación con fines sustantivistas -no procesales- es un motivo de arbitrariedad de la detención. Entre los efectos que se desprenden del principio inocencia —juicio previo, in dubio pro reo, onus probandi— cobra especial relevancia el derecho del imputado a ser tratado como inocente mientras dura el proceso y, por ende, a permanecer en libertad. En consecuencia, de la vigencia de estos principios y derechos se derivan reglas y exigencias  específicas para los Estados que determinan, por un lado, los requisitos sustantivos que autorizan la detención pre-ventiva de un inocente, y por el otro, el necesario control judicial de esos requisitos. Estas reglas son: el principio de inocencia, la excepcionalidad de la detención previa a una sentencia de culpabilidad, la finalidad procesal de la sujeción cautelar, la necesidad de verificación judicial del peligro procesal en el caso concreto, y la exigencia de proporcionalidad de la medida de cautelar (específicamente los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hacen referencia a la detención preventiva).

Estas obligaciones rigen tanto para el Poder Legislativo —al momento de regular los procedimientos penales— como para el Poder Judicial —al momento de im-poner las medidas (Corte IDH, Caso Tibí vs. Ecuador, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, n° 114. Numeral 106) Afecta también el principio de inocencia otorgarle a la prisión preventiva el carácter de una medida de seguridad anticipada a la condena basada en un diagnóstico de peligrosidad criminal. Así, se confunden los fines de la pena con el objeto —y el fundamento— de una medida de naturaleza cautelar como lo es la prisión preventiva.

En lo que respecta a los plazos de la prisión preventiva, si lo que se propone es acelerar fuertemente los plazos del proceso y si tal es un  objetivo explícito del cambio de sistema, es conveniente establecer límites temporales claros a la prisión preventiva, para cumplir con el estándar internacional del plazo razonable de encierro cautelar  (art. 7.5 de la CADH; Corte IDH, caso “Bayarri vs. Argentina”, Serie C Nº 187,  Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrs. 69 y 70 y especialmente CSJN, in re “Jorge Eduardo Acosta y otros”  (Fallos 335: 553).

En materia recursiva los artículos 316 y 317  habilitan a que en el caso de la  anulación del juicio se renueve la persecución del imputado, circunstancia que según ciertos criterios –incluso vertidos desde la cima de la jurisdicción- podrían considerarse en pugna con el ne bis in ídem.  La Corte, en efecto,  ha ido elaborando, quizá tímidamente,  una doctrina que impide volver a someter a juicio al encartado si la nulidad no le es atribuible (Así las disidencias de los jueces Petracchi y Bossert en el caso “Julio Alvarado”  [Fallos” 321: 1173] y especial-mente en la concurrencia del primero en “José Horacio Olmos” [Fallos 329: 1447] y por mayoría en “Polak” [Fallos 321: 2826], últimamente en “Kang” [Fallos 330: 2265], “Lagos Rodas” [Fallos-330-4928]  y “Sandoval” [ Fallos 333: 1687] en ajustadas mayorías). Ello sin perjuicio de considerar una revisión por cosa juzgada írrita.

Finalmente cuadra señalar el acierto del art. 326 al aludir a la inmediata ejecución de la sentencia absolutoria distinguiendo ese estadio del ulterior vinculado a su  firmeza, un tema que respecto de las  sentencias condenatorias ha ofrecido algunas vacilaciones cuando se trata de condenas a penas privativas de libertad de cumplimiento. Así el conocido fallo  de la CSJN,  en el caso “Olariaga” (Fallos, 329:1209), ha merecido interpretaciones discrepantes por lo que sería recomen-dable que se aclare que se considera “sentencia firme” cuando se agota el último recurso y que esto incluye el recurso de queja ante la Corte por rechazo del recurso extraordinario federal”.