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23 de julio de 2015 | 17:00

Ordenan pagar indemnización por daños causados por raíces de dos plátanos

Es una decisión del Juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario Pablo Mántaras

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El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –GCABA- informó que el Juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario Pablo Mántaras ordenó el pago de una indemnización por los daños ocasionados por las raíces de dos plátanos ubicados en la vereda de la calle Guardia Nacional al 3100.

noticiasjudiciales.info reproduce texto difundido por el CMCABA:

“El titular del juzgado N° 3 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Pablo Mántaras, resolvió este 13 de julio hacer lugar a la demanda entablada por una familia de Villa Lugano, y en consecuencia condenar al Gobierno porteño al pago de 15 mil pesos (10 mil pesos por daño material y 5 mil pesos por daño moral) en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados en su propiedad, comoconsecuencia del avance de las raíces profundas de dos plátanos ubicados en la vereda de la calle Guardia Nacional al 3100.

Según se detalla en la resolución, el crecimiento de las raíces generó humedad en el inmueble, afectación de la nivelación de los pisos, impedimento de la apertura de la puerta, hundimiento de los cimientos provocando un cráter que debió ser rellenado, deterioro de los caños de gas y pluviales, y rotura de la cerámica en los sectores afectados. Los demandantes reclamaron, por daño material, la suma de 10 mil pesos por los gastos incurridos para efectuar la reparación de caños, cerámicas, pastina, laja, arena y la mano de obra de albañilería y gasista. Por su parte, el GCBA argumentó que no se comprobaba relación de causalidad adecuada entre los daños denunciados y las raíces de los árboles referidos en la demanda, y consideró que las roturas eran de exclusiva responsabilidad de los propietarios del inmueble por falta de mantenimiento.

En los fundamentos de la sentencia, el juez Mántaras remarcó que “la responsabilidad del Estado puede suscitarse tanto como consecuencia de una acción, como de una omisión estatal”. “Este último caso se configura, esencialmente, cuando el Estado no adopta decisiones en el cumplimiento de sus deberes que podrían haber evitado la producción de un evento dañoso”, expresó.

“De las constancias obrantes en autos se desprende que los accionantes efectuaron varias presentaciones y reclamos ante Dirección General de Espacios Verdes de la la Subsecretaría de Atención Ciudadana (reclamos Nº 37760/02 – fs. 21/22–, y Nº 37763/02 –fs. 26/27–), de manera que la demandada se encontraba en pleno conocimiento del estado sanitario y mecánico de los árboles y de las veredas. Asimismo, es claro también que conocía los perjuicios ocasionados en el inmueble a consecuencia de las circunstancias descriptas, ya desde octubre de 2002 (ver contestaciones de oficios obrantes a fs. 46/57). En consecuencia, ha sido su inacción la que provocó que continuara y se mantuviera en el tiempo la situación dañosa imperante. De este modo, es posible concluir que este comportamiento pasivo, a pesar de la existencia de un deber concreto de actuación, ha dado lugar a la configuración de un accionar irregular que ha dado lugar una falta de servicio, en los términos establecidos en el art. 1112 del Código Civil”, afirmó Mántaras.

Y agregó: “Ha quedado demostrada la relación de causalidad directa entre la conducta estatal y el daño cuya reparación se persigue, por lo que en virtud de lo antes expuesto, se encuentra obligado el GCBA a reparar los perjuicios sufridos por la demandante, en la medida en que hayan quedado efectivamente acreditados”.

En lo relativo al daño material, el magistrado expresó: “Teniendo en cuenta que se tuvo por demostrado que los actores realizaron los pertinentes reclamos desde el año 2002 y que sufrieron un claro perjuicio en su propiedad a partir del 14/11/2008, fecha en la que se había producido la ruptura de los caños de gas y de desague pluvial debido a las raíces profundas de los árboles, cabe establecer la indemnización por daño material, como lo pide, en la suma de diez mil pesos”.

Para resolver el daño moral, el juez consideró que “la reiteración de los reclamos al GCBA a lo largo de los años, sin obtener respuesta, sumado a que dicha situación se proyectó sobre su vida doméstica y cotidiana, sin duda poseen entidad suficiente para generar una perturbación anímica a los actores, agravada por la posterior sensación de incertidumbre respecto de la posibilidad de recuperar los costos de reparación del inmueble deteriorado”. “Teniendo en cuenta la incidencia que el evento dañoso pudo tener sobre las afecciones legítimas de los actores, corresponde establecer la indemnización por daño moral, como lo pide, en la suma de pesos cinco mil”, resolvió.

En su decisión, el juez Mántaras impuso el pago de intereses, definiendo las fechas para su cálculo. Por la suma reconocida en concepto de daño material ($10.000), los intereses se computarán a partir del 14/11/2008 (fecha de las reparaciones) hasta el efectivo pago. Por la suma reconocida en concepto de daño moral ($ 5.000), los intereses se computarán a partir del 07/10/2002 (fecha del primer reclamo) hasta el efectivo pago.

En la demanda también se reclamaba la poda de los dos árboles, junto con sus raíces, pero debido a que durante el trámite del expediente “se han removido las especies arbóreas”, el juez porteño sostuvo que dicha pretensión “ha devenido abstracta y, en consecuencia, nada cabe resolver sobre el punto”.