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08 de octubre de 2009 | 17:00

Jorge Rizzo analiza el proyecto que busca crear el Registro de Administradores de Consorcios de la Ciudad

El Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal realizó un detallado análisis de la iniciativa presentada por los Legisladores Abrevaya y Mesis

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El Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Dr. Jorge Rizzo, analizó articulo por artículo el proyecto de ley de los Legisladores Sergio Abrevaya y Marcelo Meis que pretende introducir cambios en las normas que regulan la propiedad horizontal en el ámbito porteño y que permitiría la creación de un Registro de Administradores de Consorcios.

NoticiasJudiciales.INFO reproduce a contunuacion el trabajo del Dr.Jorge Rizzo que fue difundido a través del área de Prensa del CPACF. El mismo también fue remitido a todos los integrantes del Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO 1.- REGISTRO.

Art 1°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley N ° 941 el que quedará redactado de la siguiente forma: OK

"Art 2°. Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a titulo oneroso sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal." OK

Artículo 2°._ Modifíquese el artículo 3° de la Ley N° 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3º.- Inscripción voluntaria: Es voluntaria la inscripción en el Registro aludido, para las personas físicas o jurídicas que no administren onerosamente consorcios de propiedad horizontal, salvo que la asamblea de propietarios de alguno de los consorcios administrados determine la obligatoriedad de la inscripción. " NO Se podría redactar: "INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA: No tendrán obligación de inscribirse en el Registro aquellas personas físicas que administren consorcios a título gratuito".

Artículo 3°._ Agréguese al artículo 4° de la Ley N° 941 como inciso "e" el siguiente texto: "e.- Informe expedido por el Registro de Juicios Universales."

Artículo 4°._ Agréguese al artículo 5° de la Ley N° 941 como inciso "d" el siguiente texto: "d.- Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con la administración de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la inhabilitación." OK

Art 5°._ Modifíquese el artículo 6° de la Ley N ° 941 el que quedará redactado de la siguiente forma: "Art 6º.- Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta (30) días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo 4° de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos años. " OK

Art 6°.- Modifíquese el artículo 7° de la Ley N ° 941 el que quedará redactado de la siguiente forma: OK"

Art 7°._ Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público, gratuito y debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad. Asimismo , la reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta. " OKCAPITULO II.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR. Art 7°: Sustitúyese los artículos 8 y 9 de la Ley N ° 941 e incorpórase al capítulo II el siguiente articulado:

"Art 8°._ Presentación de constancia de inscripción: EI/la administrador/a, salvo que se trate de una administración gratuita, debe presentar anualmente una constancia del certificado de inscripción en el Registro en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación o continuidad. En dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente ley al consorcio de propietarios.
Se podría redactar "PRESENTACIÓN DE CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN: El administrador/la, salvo que se trate de una administración gratuita, debe presentar anualmente una constancia del certificado de inscripción en el Registro, al Consejo de Administración o a la Asamblea Ordinaria en caso de no existir aquel".

Art 9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:
a.- Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes. NO. Lo prescripto por el artículo, ya es reglado por las normas de la ley 13.512 y del Capítulo del Mandato del Código Civil.
b.- Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes. NO. Lo prescripto por el artículo, ya es reglado por las normas de la ley 13.512 y del Capítulo del Mandato del Código Civil.
c.- Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros. OK aunque la primera está en la 13.512.
d.- Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes. OK aunque está en la 13.512
e.- Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten. OK
f.- Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma. OK
g.- Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad , toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes. OK
h.- Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios. Debería redactarse: "Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, SI LA MAGNITUD DEL MONTO ASÍ LO JUSTIFICARE" (es por el caso de los consorcios de 2 o tres unidades en pasillo, en los que siempre hace falta plata o, están casi al día).
i.- Cuando los propietarios, en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo dispongan por mayoría, debe realizar una auditoría a través de un profesional contable. NO. ES MODIFICAR LA 13.512, cuestión reservada por el art. 75 inc. 12) al Congreso. En el peor de los casos, podría redactarse: Cuando los propietarios, en asamblea ordinaria o extraordinaria lo dispongan por mayoría, deber realizar una auditoría A TRAVÉS DE UN PROFESIONAL IDÓNEO" (Las auditorías no solo son contables. Hay jurídicas, arquitectónicas, de temas de ingeniería, seguridad e higiene, etc.).
j.- Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la última asamblea realizada. NO. Lo prescripto por el artículo, ya está reglado por la ley 13.512.
k.- No puede, sin el previo consentimiento de la Asamblea de Propietarios, refinanciar deudas por expensas atrasadas. NO. El mandatario puede hacerlo sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda surgir, conforme a las reglas del mandato previstas por el Código Civil. No Puede la Legislatura modificar legislación de fondo. Art. 75 inc. 12 de la CN.l.- En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos. DEBERÍA RETIRARSE del párrafo la frase "NO PUDIENDO EJERCER EN NINGÚN CASO, LA RETENCIÓN DE LOS MISMOS" (otra vez, legisla en materia de fondo, atento regir las normas que regulan el derecho de retención, art. 3939 del Código Civil).
m.- Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados, constando el mes que se abona y conteniendo los datos personales, firma aclarada del administrador, su N° de C.UI.L. o C.U.I.T. y número de inscripción en el Registro creado por esta Ley. OK
n.- En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción. NO. El mandatario puede hacerlo sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda surgir, conforme a las reglas del mandato previstas por el Código Civil. No Puede la Legislatura modificar legislación de fondo. Art. 75 inc. 12 de la CN.

Artículo 10°_ De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:
a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T., N° de inscripción en el Registro). OK
b.- Datos del consorcio, con el N° de C.U.I.T y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal. OK
c.- Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total. OK
d.- Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, N° de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio. OK
e.- Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, N° de C UIT o CUIL, N° de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona. OK
f.- Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona. OK
g.- El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando N° de CUIT, número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde. OK
h.- En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado. OK
i.- Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior. NO. En la materia rigen las reglas generales de mandato del Código Civil. CRÍTICA: Semejante cantidad de "cuestiones" que deberán ser trasladadas a los copropietarios lo serán en papel. Dicha emisión e impresión generará más gastos que, por supuesto, será afrontado por los consorcistas.

Artículo 11°._ Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras con aquellos prestadores que no reúnan los siguientes requisitos:
a.- Título y/o matrícula, cuando la legislación vigente así lo disponga.
b.- Nombre, domicilio y otros datos identificatorios del prestador del servicio o contratista.
c.- Descripción detallada de los materiales a emplear.
d.- Los precios de los materiales y de la mano de obra, por separado.
e.- El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
f.- Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
g.- El plazo para aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
h.- Fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES.
i.- Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio. Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos. Para la documentación detallada en los incisos c), d), e), f), g) y h), el tiempo de archivo será de dos (2) años, salvo disposición en contrario de la Asamblea de Propietarios. En oportunidad de su remoción, renuncia o cese, debe entregar dicho archivo al Consorcio dentro de los diez (l0) días posteriores. ¿Qué pasa en los edificios cuando hay una emergencia? Si se inunda el sótano, por ejemplo, o se produce un salto de energía eléctrica un domingo a la tarde... ¿Debería el Consorcio aguardar que se soliciten y cumplan todos estos incisos? ¿Habría que esperar al plomero o electricista "matriculado"? Nos parece absurdo.

Artículo 12°._ Declaración jurada: Los/as· administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:
a.- Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso. DEBERÍA REDACTARSE: "Listado actualizado de los consorcios que administra A TÍTULO ONEROSO".
b.- Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas. NO. La rendición de cuentas solo puede ser solicitada la mandatario por su mandante. Si el GCBA quiere, cuenta con los mecanismos de auditoría y contralor pertinente, pero no puede inmiscuirse en el contrato de mandato que existe entre las partes (Art. 1197, Autonomía de la Voluntad , y 1909 "Obligación de Rendir Cuentas" del Código Civil).
c.- Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administra; NO. Dichas auditorías, por leyes federales de Trabajo, corresponden al SUTHER y/u otros.
d.- Los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios; OK
e.- Nómina de juicios civiles y comerciales en los que haya sido demandado personalmente por daños y perjuicios o cualquier otra acción judicial, relacionados con la administración de intereses, bienes o fondos ajenos. En el caso de personas jurídicas, la reglamentación deberá establecer qué otras autoridades deben cumplir con este requisito. OJO. Podría violar el principio de derecho procesal penal de que "nadie está obligado a declarar contra si mismo" y las reglas del debido proceso del art. 18 de la C.N .
f.- Nomina de juicios civiles y comerciales en los que haya sido actor o demandado el consorcio que administra. NO. Viola los principio de Habeas Data que tutelan la Constitución Nacional , el Estatuto Organizativo la de la Ciudad y la ley 25.326.
g.- En su caso, el detalle de los juicios por cobro de expensas, indicando carátula, capital reclamado y juzgado interviniente. NO. Viola los principio de Habeas Data que tutelan la Constitución Nacional , el Estatuto Organizativo la de la Ciudad y la ley 25.326.
h.- Declaración jurada patrimonial, que represente un patrimonio suficiente destinada a garantizar sus responsabilidades como administrador. Ésta declaración podrá sustituirse, a cargo del administrador, por la contratación de un seguro de caución emitido por una compañía de seguros radicada en la Ciudad. NO. Viola los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y sus correlativos del Estatuto Organizativo de las Instituciones de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio que el seguro será soportado finalmente por los consorcistas que deberán "pagarlo" por expensas". El Poder Ejecutivo reglamentará la cantidad unidades que el administrador estará habilitado para administrar, de acuerdo al patrimonio declarado. " NO. Viola el art. 14 de la Constitución Nacional y su correlativo del Estatuto Organizativo de las Instituciones de la Ciudad de Buenos Aires.

CONCLUSIÓN DEL ARTÍCULO EN SU TOTALIDAD: Todas estas "nuevas" obligaciones de los Adminsitradores no son "gratuitas". Hay gastos de emisión, certificación y transporte. No hay duda de que los mismos serán trasladados a los copropietarios, ergo, provocarán aumento de expensas. Artículo 8°: Sustitúyanse los artículos 10, 11, 12 Y 13 de la Ley N° 941 y modifíquese el capítulo III según el siguiente articulado:

"CAPÍTULO III.- DEL MANDATO DE ADMINISTRACIÓN.

Artículo 13°._ Duración del mandato: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá mandato por el plazo de hasta un (1) año, pudiendo ser confirmado por otro período igual por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley. NO. El plazo de duración del mandato dura hasta la finalización de la tarea encomendado, hasta la revocación por parte del mandante, renuncia del mandatario. Caso contrario se considera "sine die", conforme las reglas del Mandato del Código Civil aplicables por disposición expresa de la ley 13.512. No Puede la Legislatura modificar legislación de fondo. Art. 75 inc. 12 de la CN.

Artículo 14°._ Legitimación: En el acta de designación se dejará establecido que el administrador deberá contar con un poder especial para representar al consorcio en cuestiones ajenas a la administración general del mismo. OK, aunque es una obviedad y, surge de las reglas del mandato. Queda expresamente vedado a los administradores intervenir y/o participar en negociaciones paritarias de cualquier índole bajo pena de nulidad. NO. La legislatura no puede legislar en la materia, atento que la misma está reservada al gobierno federal, inc. 12 Art. 75 CN.

Artículo 15º.- De los honorarios: Los honorarios del Administrador son acordados entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la Asamblea Ordinaria , o en su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición se requerirá mayoría absoluta. NO. Está previsto por el art. 9º inc. b) de la ley 13.512, es normativa federal ergo, no puede ser modificado por la Legislatura (art. 75 inciso 12 de la C.N .).

Artículo 16°._ Del Consejo de Propietarios: El Consejo de Propietarios es el órgano de asesoramiento y contralor de la gestión del administrador y no posee funciones ejecutivas. Está integrado por tres (3) miembros como mínimo, el número de integrantes debe ser impar y son elegidos por la Asamblea de Propietarios.

Tienen un mandato de un año, siendo su designación rotativa entre los propietarios del consorcio. Ejercen sus funciones en forma honoraria."

NO. Es facultad exclusiva de lo copropietarios crearlo o no. No se puede impone una NUEVA OBLIGACIÓN A LOS COPROPIETARIOS QUE NO HAYA SIDO IMPUESTA POR LA LEY 13.512 porque, importaría que la Legislatura reformara la legislación civil de fondo, reservada por el inc. 12 del art. 75 de la Constitución Nacional al Congreso. Artículo 9°: Agréguese un nuevo capítulo a la Ley N° 941, cuyo articulado es el siguiente: "CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES.

Artículo l7º"» Infracciones: Son infracciones a la presente ley:
a.- El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3º.
b.- La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11º.
c.- El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.
d.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 9°, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e.- El incumplimiento de la obligación impuesta por el arto 6° in fine.

Artículo 18º- Sanciones: Las infracciones a la presente ley se sancionan con:
a.- Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b.- Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;
c.- Exclusión del Registro. Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c). En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia. Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme." OK

Artículo 10°: Agréguese un nuevo capítulo a la Ley N° 941, cuyo articulado es el siguiente: "CAPITULO V.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Artículo 19°._ Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar las denuncias correspondientes o actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible comisión por parte de los administradores de actos contrarios a la presente ley. OK

Artículo 20°.-Instrucción del sumario.- Recibida la denuncia, si la autoridad de aplicación encontrare mérito suficiente en la misma ordenará la instrucción del correspondiente sumario e imputará al denunciado. La imputación debe contener inexcusablemente: a.- Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa; b.- La cita precisa de la norma presuntamente infringida; c.- El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba; OK

Artículo 21º.- Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado al infractor mediante cédula por diez (10) días para que formule el descargo correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda valerse. Notificado o vencido el plazo dado para ello, el instructor procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que resulta admisible, con los siguientes requisitos: La prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniega medidas de prueba sólo procede el recurso de reconsideración. La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al sumariado. Es responsabilidad de la parte solicitante, la confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios, así como los gastos, costos y costas que demande para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite, así como la citación y comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. OK, PERO RECOMENDAMOS: Las cédulas solo puede cursar el Poder Judicial. Lo ideal sería que diga: "CUALQUIER MEDIO DE NOTIFICACIÓN FEHACIENTE A CRITERIO DEL ORGANISMO". En el TERCER PÁRRAFO, en materia de prueba, NO SE PUEDE OBVIAR LA POTESTAD DE LA CÁMARA , por lo que debería quedar redactado: "… solo procede el recurso de reconsideración, SIN PERJUICIO DE LO QUE, EN SU CASO, DISPONGA EL TRIBUNAL DE ALZADA, UNA VEZ ASUMIDA SU COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN". En el CUARTO PÁRRAFO nos parece que HABRÍA QUE DETERMINAR EL PLAZO DE PRÓRROGA. Creemos que debiera ser POR NO MÁS DE 30 DÍAS.

Artículo 22º.- Resolución.- Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles. OK

Artículo 23°.- La resolución definitiva indicada en el artículo precedente es impugnable, dentro del quinto día de notificada, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El tribunal requerirá al órgano competente la remisión de copia certificada de las actuaciones, las que deberán ser elevadas dentro del plazo de un (1) día a partir de la recepción del oficio. OK PERO: Sugerimos que UN DÍA ES IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO. PENSAMOS QUE PODRÍAN SER 5 (CINCO).

Artículo 24°.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden, serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley N ° 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.OK

Artículo 25º.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones." NO. Viola art. 18 de la Constitución Nacional. (No se trata de concurso ideal sino real, no es la misma infracción sino distintos. Mucho se ha escrito por parte de la CSJN , destrozando ese criterio, cuando el Tribunal de faltas imponía dicho criterio, el que desde hace algunos años ha abandonado definitivamente).

Artículo 11º: Comuníquese